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celebrada que sea la venta del buque, los compradores españoles retengan como hasta aquí el certificado de venta; pero que por los Cónsules españoles, si la enajenacion se ha verificado en Inglaterra, se espida una copia autorizada de dichos certificados de venta, remitiéndose directamente á los funcionarios á cuyo cargo esté en los puertos el registro de los buques á fin de que, mediante aquel documento público, pueda cerrarse el espresado registro. Igual procedimiento podrán seguir los Cónsules ingleses cuando la venta de la nave haya tenido lugar en España, y de este modo se logrará dar cumplimiento à una legislacion estranjera en obsequio á las reglas del derecho internacional, sin menoscabar en nada las prescripciones de nuestras propias leyes en la materia.

De Real órden lo digò á V. E. para los fines que estime convenientes, y como resultado de la espedida por ese Ministerio eu 1.° de junio de 1862 trascribiendo la mencionada nota. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de mayo de 1864.-José Manuel Pareja.-Sr. Ministro de Estado.

Marina.-Real decreto de 29 de mayo, reformando la organizacion de los buques-guardacostas (Gaceta de 1." de junio.).

ESPOSICION Á S. M.—Señora: La vigilancia y resguardo de las costas ha sido constantemente objeto de solicita atencion para el Gobierno de V. M., que modificando la organizacion del personal y buques destinados á tan importante cometido à medida que lo permitia el fomento de la Marina, creado los elementos necesarios para el respeto de la mar territorial y para la persecucion del contrabando.

ha

En 1856 se simplificó dicha organizacion, consiguiéndose escelentes resultados en el servicio y una economía de 1.611,623 rs. anuales; pero la esperiencia ha demostrado que el sistema es aun susceptible de mejora, y que esta puede llevarse á cabo fácilmente.

Los Comandantes de los trozos creados en aquella fecha pueden sin inconveniente suprimirse, acumulando su funciones á las de los Comandantes de Marina de las provincias que por el inmediato contacto en que se encuentran con los Gobernadores civiles de las mismas y por su propia jurisdiccion están en el caso de dictar las mas acertadas y prontas medidas para que sea eficaz el movimiento de los buques, aumentándose con ellas su prestigio y el de su Jefe principal en el departamento.

Los Contadores de los apostaderos, en cuya residencia existen otros empleados de su ramo, no son tampoco indispensables, y con ambas supresiones la Armada, escasa de personal, podrá disponer de un modo mas activo de cuatro Jefes hoy empleados en los referidos trozos; podrá bajar del escalafon de Oficiales primeros del Cuerpo administrativo los nueve que resultan escedentes al proponer á V. M. otras innovaciones de la misma índole que se hallan en estudio, y resultará con todo una nueva economía de 270,200 rs. anuales.

En vista de lo espuesto, el Ministro que suscribe, de conformidad con lo informado por la Junta consultiva de la Armada, tiene la honra de presentar á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 29 de mayo de 1864.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-José Manuel Pareja.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Los buques guarda-costas, como indica su nombre, estarán especialmente destinados à la vigilancia de aquellas y de la mar territorial; á celar su respeto é inviolabilidad, que prescriben los tratados en

particular y en general el derecho marítimo; á perseguir el contrabando, y à asegurar el cuinplimiento de las disposiciones y reglamentos de navegacion y pesca.

Art. 2. Los segundos Jefes de los departamentos serán en los suyos respectivos Comandantes generales de guarda-costas, y tendrán la principal direccion y responsabilidad de este servicio y del estado militar y marinero de los buques en él empleados, si bien con dependencia de los Capitanes generales.

Art. 3. La costa del departamento de Ferrol continuará dividida en tres secciones: la primera desde Fuenterrabía á Cabo Peñas, encomendada a la vigilancia del apostadero da Santander; la segunda desde Cabo Peñas á Cabo Finisterre, al de Ferrol; y la tercera desde Cibo Finisterre al rio Miño, al de Vigo. En el departamento de Cádiz los apostaderos serán y tendrán á su vigilancia: Cadiz, la costa del rio Guadiana á Cabo Trafalgar; Algeciras desde Cabo Trafalgar á Marbella, y Málaga desde Marbella al Cabo de Gata y costa de los presidios menores de Africa. En el departamento de Cartagena, Cartagena desde Cabo de Gata á Cabo San Martin; Valencia de Cabo San Martiu á los Alfaques; Tarragona de los Alfaques à BarceJona, Barcelona, desde este puerto á Cabo Creux, y Palma las islas Baleares.

Art. 4. Serán Comandantes de los citados apostaderos los de los tercios y provincias marítimas que en ellos tiene residencia, entendiéndose en todo lo relativo á su servicio con el Comandante general de guarda - costas de su respectivo departamento.

Art. 5. Los Comandantes de los vapores responderán á los de apostaderos del buen cumplimiento del servicio por su buque y por los faluchos de segunda clase y escampavías, que se considerarán como sus embarcacioLes menores, entendiéndose directamente para el alta y baja con la Mayoría general del departamento.

Art. 6. Los luterventores de las provincias en que resida Comandancia de apostadero serán Contadores del mismo, y formarán los presupuestos de sus obligaciones. Eu Ferrol y Cartagena tendrá este cometido, sin perjuicio de los demás, uno de los Oficiales empleados en la Intervencion del departamento, y se nombrarán los que hayan de desempeñarlo en A'geciras y Tarragona.

Artr 7. Cada apostadero estará dotado de un buque de vapor cuando menos, procediéndose al desarine de los faluchos de primera clase tan luego como el adelanto de las construcciones que se verifican permita la designacion de los 11 buques de la primera especie que son necesarios, y en el interio subsistirá la actual distribucion de buques.

Art. 8. Los vapores, en la comprension del departamento, alternarán periódicamente en sus apostaderos, segun las convenientes prevenciones del Comandante general, á fin de que cada mes recale uno diferente al arsenal para verificar los reemplazos y reparaciones, sin demorarse mas tiempo que el absolutamente preciso.

Art. 9. Los Oficiales de cargo tendrán en depósito los repuestos que, con arreglo á la duracion de estos períodos, sean necesarios para los reemplazos mensuales de las embarcaciones menores.

Art. 10. Para las recorridas ordinarias, averías de corta entidad y carena de escampavías, que por la distancia á que se encuentran de los arsenales perjudicarian el servicio con sus traslaciones á aquellos, habrá en cada vapor un rancho de marinería-maestranza en los términos que hoy está establecido.

En los arsenales se darán con cargo á estos buques las herramientas precisas al objeto para que las obras se ejecuteu bajo la direccion del carpintero y calafate de dotacion, abonándose á los indivíduos del rancho un plus de 2 rs. en los dias que trabajen en buques que no sea el de su destino, con cargo a las mismas obras. Los materiales que no existan en el repuesto se adquirirán por los Comandantes de apostaderos con la intervencion y forinalidades establecidas.

Art. 11. Los Comandantes generales de guarda-costas pasarán una revista de inspeccion anual á los de su inando, y darán cuenta al Capitan goneral de su resultado.

Art. 12. Tanto para estas revistas como para el servicio ordinario, tendrán á sus órdenes un Oficial subalterno con denominacion de AyudanteSecretario, que percibirá goces de embarco cuando lo verifique en aquellos

actos.

Art. 13. Los Comandantes de apostaderos aprovecharán la revista prevenida en la Ordenanza de matrículas para pasarla igualmente á los buques, siu perjuicio de repetirla cuando se les ordene.

Art. 14. Los misinos Comandantes se entenderán con los Gobernadores civiles en lo que corresponda á cruceros estraordinarios de los buques, segun las probabilidades que existan 6 las confidencias que reciban de alijos, comunicándose mútuamente las noticias para combinar las operaciones de mar y tierra.

ARTÍCULO ADICIONAL.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan á las de este de

creto.

Dado en Aranjuez á veintinueve de mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro. —Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Marina, José Manuel Pareja.

Marina. - Real órden de 1.° de junio, dictando disposiciones para hacer mas estensiva la enseñanza del curso de estudios superiores en la Armada (Gaceta del 4.).

Excmo. Sr.: La conveniencia del servicio, así como la necesidad de hácer mas estensiva la enseñanza del curso de estudios superiores en la ArInada, ban determinado á S. M. la Reina (Q. D. G.), solicita siempre por el desarrollo progresivo de los conocimientos que los Oficiales de la misina deben poseer en armonía con los nuevos adelantos hechos en la ciencia de la navegacion, el resolver:

1. Que se restablezcan los artículos desde el 331 al 346 inclusive del reglamento provisional para el establecimiento del Colegio Naval mandado observar por Real órden de 18 de setiembre de 1814, con las alteraciones que el Jefe de estudios superiores crea necesarias.

2.° Que la clase de estudios superiores con las demás á ella anejas, establecidas en el Observatorio Astronómico por Real órden de 16 de setiembre de 1856, pasen al Colegio Naval con sus respectivos Profesores, los cuales, en todo lo concerniente á la enseñanza que les está asignada, estarán á Jas órdenes inmediatas del Jefe de dichos estudios.

3. El Director del Colegio Naval acordará con el Jefe de estudios supeiores el local necesario que haya de destinarse en el edificio para los Prolesores é instalacion de las clases de los Oficiales alumnos.

4. Las materias que hayan de comp ner el curso de estudios superiores serán objeto de un reglamento especial, que formará con urgencia el Jefe de ellos, teniendo á la vista todos los anteced utes que existan en el Ob

servatorio Astronómico respecto á este importante asunto, que facilitará el Director de este Establecimiento.

5. El Jefe de estudios superiores se entenderá directamente con el Capitan general del departamento en todo lo que tenga relacion con su cometido, si bien para el mejor acierto deberá asesorarse con los diferentes Profesores. Asimismo será facultad suya el señalamiento de la hora de las clases; pero sin dejar de depender del Director del Colegio Naval en lo relativo al órden y régimen interior como Jefe superior del establecimiento.

6. En el Colegio Naval cursarán los Oficiales alumnos los estudios superiores, á escepcion de la Astronomía y Geodesia teórica y práctica, que · efectuarán con los Profesores de estas asignaturas en el Observatorio Astronómico, bajo la inspeccion del Director del mismo.

7. Los Oficiales alumnos estarán á las inmediatas órdenes del Jefe de estudios superiores en lo relativo á la instruccion.

Y 8. Para los diversos trabajos de la Direccion de estos estudios hará de Secretario el Profesor de idiomas.

Es asimismo la voluntad de S. M. se dén las gracias en su Real nombre al Director del Observatorio por el celo y buena voluntad que ha desplegado en la Direccion de estos estudios, asimismo que por los brillantes resultados obtenidos durante el tiempo que luchando con dificultades infinitas, ha sabido conservar sin interrupcion esta Escuela, desempeñada últimamente con reconocida inteligencia por el Teniente de navío D. José Montojo y Salcedo.

De Real órden lo digo a V. E. para conocimiento de esa Corporacion Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.o de julio de 1864.-Pareja.— Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

Marina.—Real órden de 3 de junio, clasificando como artefactos agenos á las industrias de mar los pontones, planchas de agua, diques y otros que se espresan (Gaceta de 6.).

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q D. G.) de una instancia promovida por D. Alejandro Buenaga, del comercio de Vigo, en solicitud de que se le permita utilizar el casco de un buque náufrago inglés, de su propiedad, para depósito ftante de carbon sin necesidad de abanderarlo, se ha dignado acceder á dicha solicitud de conformidad con el dictámen de la Junta consultiva de la Armada.

Pero queriendo al propio tiempo S. M. resolver de antemano todos los casos de igual naturaleza que en lo sucesivo puedan ocurrir, y deseosa siempre de hacer de-aparecer todas las trabis que, pudiendo en cierto modo servir de rémora al fácil desarrollo de la industria particular, no redunden de una manera notoria y positiva en pro de la buena gestion de los negocios públicos, ha tenido á bien ordenar que los pontones, planchas de agua, diques y depósitos flotautes, futerin estos no se armen para la navegacion, dragas, ganguiles y aparatos de limpia, se clasifiquen únicamente como artefactos anejos á las industrias de inar; por lo cual no se les formará asiento en ninguna de las listas de matrícula del puerto en que se hallen ó introduzcan en lo sucesivo; en su consecuencia solo se anotarán en un cuaderno especial donde consten su dominio y circunstancias particulares, bastando para ello que se presente la escritura de propiedad y se acredite haber abonado á la Hacienda-los derechos establecidos si dichos artefactos hubieren sido construidos en el extranjero.

De real órden lo digo á V. E. á los fines correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de junio de 1864.-Pareja.

Sr. Capitan general de Marina del departamento de Ferrol.

Hacienda.—Real órden de 18 de mayo, dictando reglas para ter minar los espedientes de indemnizaciones de daños causados por los facciosos durante la guerra civil (Gaceta de 27.).

limo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), en vista del crecido número de espedientes de indemnizaciones de daños causados por los facciosos durante la guerra civil, que se encuentran todavía pendientes de resolucion definitiva, entre otras causas por falta de alguno de los requisitos que con arreglo á lá legislacion vigente deben tener, por defecto en las justificaciones y por no haberse practicado estas dentro de los plazos que al efecto estaban señalados; y deseosa S. M. de que salgan dichos espedientes de la paralizacion que por aquellas causas esperimentan, aprobándose todos los que reunan las condiciones que la ley de 9 de abril de 1842 y demás disposiciones dictadas para su aplicacion exigen, y desechándose los que carezcan de alguna de ellas, se ha servido disponer, despues de oir sobre el particular el dictámen de esa Junta, y de conformidad con el emitido por el Consejo de Estado, que se observen las siguientes reglas:

1. Los espedientes de indemnizacion de daños causados por los facciosos durante la guerra civil en que los interesados no presentaron las justificaciones en el término fijado por el art. 12 de la ley de 9 de abril de 1842, quedarán sin curso, y aquellos sin derecho á los beneficios que esta concede.

2. Quedarán tambien sin curso los que se hayan instruido de nuevo por estravío de los primitivos hasta que los interesados acrediten plenamente que este tuvo lugar en las oficinas provinciales 6 municipales, y que la reclamacion y justificacion se presentó en el término señalado por la espresada ley de 9 de abril de 1842.

3. El estravío de estos espedientes se justificará con certificados espedidos por los Gobiernos civiles de las respectivas provincias, á los cuales acompañarán un ejemplar del Boletin oficial en que se hubiesen publicado los daños y su valoracion, si así tuvo efecto, conforme á lo prevenido en la regla 5. de las que contiene la circular de la suprimida Comision central de indemnizaciones de 13 de enero de 1843.

4. La circunstancia de haberse presentado la reclamacion y justificacion en el plazo señalado por la ley de 9 de abril de 1842, se acreditará con pruebas que los mismos interesados suministren, y que el Gobierno considere suficientes.

5. El abono que nuevamente se solicite no podrá esceder de la cantitidad en que hubiesen sido tasados los daños en el espediente estraviado, lo cual se comprobará con los Boletines oficiales. En el caso de que en estos no apareciese la valoracion, nunca serán indemnizables otros daños que los relacionados en los mencionados Boletines.

6. El término dentro del cual los reclamantes podrán pedir la instruccion del nuevo espediente por estravio del primitivo, será el do dos meses, el cual empezará á contarse desde la publicacion de las presentes reglas, sin que por causa alguna pueda prorogarse.

7. Los Gobernadores civiles de las provincias remitirán con la brevedad posible á la Junta de la Deuda pública, bajo una formal relacion, todos los espedientes de la clase de que se trata, que por abandono de los reclamantes se encuentren paralizados, ya en sus oficinas, ya en las Diputaciones provinciales ó Ayuntamientos.

8. Se concede á los interesados el improrogable término de cuatro mesas para promover ó continuar la instruccion de los citados espedientes remitidos por los Gobernadores à la Junta de la Deuda en virtud de la regla

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