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Art. 4. Disfrutará el concesionario los derechos que conceden las leyes y disposiciones vigentes sobre exencion de tributos y establecimiento de la servi lumbre forzosa de acueducto y los demás beneficios concedidos á los empresarios de Obras públicas.

Art. 5. Se dará principio á la ejecucion de las obras dentro de seis meses, contados desde esta fecha, y se terminarán en el plazo de cinco años; entendiéndose caducada la concesion si se faltase á esta condicion por el concesionario.

Art. 6. No podrá construirse la acequia de circuito sin presentar antes á la aprobacion superior los planos y perfiles de la misma. Esta aprobacion deberá tambien obtenerse antes de dar principio á las obras que sean necesarias para aprovechar en riegos ú otros usos las aguas de la referida laguna.

Art. 7. Son de cuenta del concesionario todas las obras que comprende el proyecto, asi como las necesarias para bajar la solera del puente de Don Guarin.

Art. 8. Se devolverá al concesionario la fianza presentada á medida que las obras que ejecute cubran su importe, segun los partes semestrales que remita el logeniero encargado de su inspeccion y vigilancia.

Dado en Palacio á quince de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

Ultramar.—Real decreto de 31 de mayo, autorizando la reorganizacion y proroga por 10 años de la sociedad anónima de seguros maritimos, establecida en Filipinas con el título de La Esperanza (Gaceta de 9 de junio.).

Visto el espediente instruido por el Gobernador superior civil de Filipinas, á instancia de la Sociedad anónima de seguros marítimos con el títu io de La Esperanza, y capital de 200,000 pesos, en solicitud de proroga por tiempo de 10 años, y de que se le consienta el giro del fondo social en los términos que autoriza para hacerlo de los sobrantes el art. 41 de la Real cédula de Sociedades anónimas de 29 de noviembre de 1853:

Visto el informe del Tribunal de Comercio de Manila acerca de la renovacion y proroga de dicha Sociedad, en el cual hace presente la conveniencia de que se deje sin efecto la Real órden de 8 de setiembre de 1857, que revocó las facultades que tenian los Gobernadores superiores civiles de Ültramar para autorizar el establecimiento de determinadas sociedades anónimes:

Vista el acta de la Junta general de accionistas celebrada en 29 de noviembre de 1862, en la que se aprobaron por unanimidad los Estatutos elevados á escritura pública en 31 de diciembre siguiente, y el Reglamento para el régimen y gobierno de la Sociedad:

Vistas la Real cédula de 29 de noviembre de 1853 y las Reales órdenes de 8 de setiembre de 1857 y 8 de mayo de 1862

Considerando que el objeto que la Sociedad tiene actualmente, y en el cual se propone continuar, está reconocido como lícito y de utilidad y conveniencía pública por las corporaciones llamadas á informar sobre este punto:

Considerando que las pretensiones encaminadas á que se autorice á la Sociedad para destinar fondos de la compañía á negociaciones estrañas al objeto de la misma, y para derogar una Real órden dictada en pleno conocimiento de causa, no deben discutirse en un espediente cuyo objeto se re

duce á la aprobacion especial de una sociedad anónima, mucho mas cuando esta solicitud no se apoya en razones de ningun género, ni ha demostrado la esperiencia que sea necesaria esta reforma en la legislacion vigente:

Considerando que en la instruccion de este espediente se han cumplido las prescripciones legales; ·

De conformidad con el Consejo de Estado en pleno, Vengo en autorizar la reorganizacion y proroga por 10 años de la Sociedad anónima de seguros marítimos titulada La Esperanza, aprobando sus Estatutos segun se hallan consignados en la escritura de renovacion de 31 de diciembre de 1862, y el Reglamento aceptado por la junta general de accionistas en 29 de noviembre anterior; y en desestimar las innovaciones iniciadas respecto á la reforma de la legislacion vigente por la misma Sociedad y por el Tribunal de Comercio.

Dado en Aranjuez á treinta y uno de mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano -El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

Ultramar.-Real decreto de 5 de junio, autorizando al Banco Español Filipino para aumentar su capital (Gaceta de 9.).

Visto el espediente instruido por el Gobernador superior civil de Filipinas á peticion de la Junta general de accionistas del Binco Español Filipino de Isabel II, en que este solicita: primero, el aumento en su capital de 200,000 pesos por medio de una nueva emision de acciones, elevándolo á un total de 600,000: segundo, la facultad de poner en circulacion billetes por valor del duplo de su capital: tercero, la reduccion del fondo de reserva á un 10 por 100 del mismo; y cuarto, que se declaren enajenables y trasmitibles las acciones que actualmente no tienen esta condicion:

Considerando que el capital social de 400,000 pesos es insuficiente para satisfacer las progresivas necesidades industriales y mercantiles de las Islas Filipinas:

Considerando que la emision de billetes por un valor igual á las tres cuartas partes del capital efectivo no llena tampoco mas que en parte uno de los objetos principales de estos establecimientos de crédito, y que la del duplo que el Banco Filipino solicita está autorizada en mayor proporcion por la ley de 28 de enero de 1856:

Considerando que el fondo de reserva, equivalente á la décima parte del capital social, es bastante garantía para los accionistas, y la que se prescribe en la citada ley:

Considerando, por último, que la pretension referente á que circulen las acciones inalienables é intrasmisibles corresponde únicamente ejercitarJa á las corporaciones que las poseen;

De conformidad con el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Banco Español Filipino de Isabel II para aumentar su capital social hasta la cantidad de 600,000 pesos.

Art. 2. Se faculta igualmente al Banco para enitir billetes por una suma doble le su capital realizado, pagaderos á la vista y al portador. Art. 3. El fondo de reserva se reducirá al 10 por 100 del capital so cial.

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Art. 4. Se desestima la autorizacion solicitada por el Banco para que puedan enajenarse y trasmitirse las acciones que tienen el carácter de enajenables é intrasmisibles.

Art. 5.° Quedan subsistentes las disposiciones del Real decreto de 18 de

octubre de 1854, como tambien los estatutos y reglamento del Banco Español Filipino de Isabel II en cuanto no se opongan al presente decreto.

Dado en Aranjuez á cinco de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

SECCION DE VARIEDADES.

Subasta de ferro-carrril, -Por Real órden de 16 de junio se ha anunciado por el término de tres meses la subasta para la concesion de las secciones del ferro-carril de Ponferrada á la Coruña.

Duplicados de las cartas de pago por derechos de hipotecas.-Creemos de interés para nuestros lectores dar á conocer una Real órden relativa á este asunto, que con fecha 27 de mayo último ha comunicado el Sr. Ministro de Hacienda al Sr. Director general del Tesoro público, y que á su vez ha sido trasladada al Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

«Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente consultado por V. I. proponiendo la modificacion del art. 5.o del Real decreto de 2 de noviembre de 1861, relativo al cobro de los derechos que establece la ley Hipotecaria en el sentido de que solo se espida una carta de pago por cada ingreso en Tesorería, entregándose al interesado en equivalencia de la otra, que previene dicho artículo, una certificacion de referencia librada por el interventor de la administracion principal de Hacienda pública que surtiría el mismo efecto, cuya propuesta funda esa Direccion general en que además de ser inconveniente la espedicion de dobles resguardos por un mismo ingreso, está en oposicion con lo prevenido en las instrucciones vigentes. En su consecuencia, visto el art. 248 de la ley Hipotecaria de 8 de junio de 1861, que dispone terminantemente que por el ingreso del importe de los derechos por actos ó contratos sujetos á inscripcion se estierdan cartas de pago por duplicado, entregándose á los interesados ambos ejemplares para que uno de ellos se presente y quede archivado en el Registro de la propiedad: Visto el citado art. 5.° del Real decreto de 2 de noviembre de dicho año, que es una reproduccion integra de lo preceptuado en el 248 de la Ley: Considerando que no es por consiguiente una mera disposicion reglamentaria la que se propone reformar sino una prescripcion legislativa, que solo puede modificarse por otra medida de igual carácter, y que por otra parte los inconvenientes que espone esa Direccion general puede producir la espedicion de las dobles cartas de pago, se evitarán haciendo constar en ambos documentos el objeto á que respectivamente se destinan; S. M., oido el Consejo de Estado y de conformidad con su dictámen, se ha dignado mandar: 1.° Que continúen espidiéndose por duplicado las cartas de pago por derechos de hipotecas, segun lo dispuesto en los artículos 248 de la Ley de 8 de junio de 1861 y 5.0 del Real decreto de 2 de noviembre siguiente. Y 2.° Que con el objeto de evitar las consecuencias que tal duplicidad de resguardos pudiera producir en perjuicio de los intereses del Estado, cuid-n las Tesorerías de Hacienda pública de espresar en uno de los referidos documentos que se espide por duplicado, para que cause los efectos oportunos en el Registro de la propiedad, con arreglo al artículo 248 de la ley Hipotecaria. De Real órden, etc.>>

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.—Real decreto de 22 de junio, declarando terminada la legislatura de 1863. (Gaceta de 24.). Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al art. 26 de la Constitucion, y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se declara terminada la legislatura de 1863.

Dado en Palacio á veintidos de junio de mi! ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.

Guerra.- Real decreto de 23 de junio, dando nueva organizacion al arma de infantería. (Gaceta de 24 ).

ESPOSICION A S. M.-Señora: La organizacion de la Infantería requiere hace tiempo una reforma, aconsejada á la vez por una razon de equidad y por la conveniencia del servicio.

La supresion meditada de la clase de segundos Comandantes en las demás armas constituye hoy á la Infantería en una situacion escepcional; obliga á sus indivíduos á recorrer en su carrera un escalon más en la escala gerárquica, é impide que la igualdad de derechos y merecimientos origine la igualdad de resultados y de recompensas.

El conocimiento de esta condicion y el deseo de remediarla viene siendo objeto del estudio constante de los Ministros de la Guerra, y de todos los que se ocupan de cuestiones militares. Por eso se vió ya en la discusion del proyecto de ley de ascensos, en ambos Cuerpos Colegisladores, el pensamiento de procurar este fin, atenuando, mientras se consigue, las consecuencias de aquella situación por lá mejora de los derechos pasivos á los segundos Comandantes, y concediendo últimamente en el presupuesto los recursos indispensables para verificar la reforma necesaria.

Pero al llevar a cabo esa reparacion de justicia evidente, debe conciliarse con las necesidades importantes del servicio y la disciplina, á fin de sati-facer en el primero la condicion administrativa que origina le existencia de aquella clase, é impedir conflictos posibles para la segunda, por la reunion en los batallones de indivíduos que con el mismo empleo desempeñen funciones diversas en indole y autoridad, basando solo esta última en la mayor antigüedad respectiva.

El perjuicio para la carrera en la Infantería por la conservacion del empleo referido aumentó por la creacion de los 80 batallones que constituyen hoy la reserva, toda vez que acrecentándose entonces la suma de las dos clases de Comandantes sin alterar el número de los empleados superiores, resultaba mayor la probabilidad de mas larga permanencia en aquellas. Es ta permanencia, cuando llega á ser escesiva, perjudica al servicio, interesado en que el tránsito por los distintos empleos se verifique de tal manera y en tales plazos, que por la esperiencia y el conocimiento práctico de los detalles conduzca á los superiores con la preparacion necesaria en la edad conveniente para su buen desempeño, y sostenga los motivos de estímulo y entusiasmo que se originan de la probabilidad razonable de adelantos.

La creacion de las segundas Comandancias en 1830 para sustituir á los Capitanes primeros Ayudantes, establecidos desde 1815, envolvia el pensamiento de constituir en cada batallon su detall y su contabilidad, centrali(Suplemento 3.o al TOMO xx del BOLETIN.) 39

zados antes, en la Surgentia mayor primero y en la Tenencia Coronela despues, para evitar los inconvenientes revelados por la esperiencia en la separacion frecuente de los batallones.

El desarrollo de esa idea debia conducir á establecer la independencia de las ramos espresados entre los de cada regiminnto, y para este fin se prepa raron en aquella época trabajos importantes; pero la guerra civil, encendida poco despues, obligó á paralizarlos, y trajo más adelante por su larga duracion el olvido completo.

De aquí resultó que, al lado de la aplicacion imperfecta de aquel pensamiento, se hayan conservado las condiciones y la práctica que debian refor marse; esto es, que con las segundas Comandancias, que formulan todo lo relativo al detall y contabilidad de los batallones, haya seguido la Tener cia Coronela, que en la mayor parte de los casos produce solo una duplicacion de trabajo inútil; que en la situacion de paz es embarazosa y tardía en sus resultados, y en la de guerra se anula casi por completo por efecto de sus condiciones, como lo ha demostrado repetidamente la esperiencia.

Compréndese desde luego que uno de esos centros de detall y coutab]dad está demás y debe suprimirse, aun cuando fuera solo para simplificar la Administracion, entorpecida por una rueda innecesaria. La eleccion del que ha de conservarse no parece dudosa si se atienden las condiciones de nuestro país, que obligan á la desmen bracion constante de la fuerza, y que aconsejan constituir los batallones de cada regimiento en condiciones tales, que al mismo tiempo que formen parte de esa unidad orgánica, indispensable como base de concentracion en los casos y para los fines referidos, como escuela de mando, y como enlace y transicion entre el empleo de Oficial particular y el de general, sean por sí en lo posible, y hasta donde razonablemente convenga, unidades independientes, en el concepto administrativo lo mismo que en el táctico, para que puedan aislarse y proceder solas cuando se necesite sin tropezar con las dificultades que ahora se tocan.

La Infantería cuenta hoy, sin el regimiento fijo de Ceuta que tiene un objeto y una organizacion especial, 40 regimientos de línea con dos bataHones á seis compañías cada uno, y 20 batallones de cazadores y 80 de reserva con ocho compañías. Esos 180 cuadros de batallon pueden contener toda la fuerza que corresponda al arma en las condiciones generales de paz y de guerra, por lo que seria inútil aumentarlos para el último caso, y tal vez perjudicial el hacerlo para el primero, obligando á crear unidades de fuerza demasiado escasa.

Los 80 batallones de la reserva, iguales en número á los de la infantería de línea, pueden destinarse cuando la última se emp'ee en el servicio de campaña, á constituir con cada uno de los primeros un centro de depósito, instruccion y reemplazo para cada uno de los segundos. Si las circunstan cias obligaran á emplear tambien activamente la reserva, cada dos batallones de ella podráu considerarse como complemento de brigada, ó sea su segunda mitad; dejando entonces dos de sus compañías con la gente menos apta para que se organicen 40 batallones de guarnicion y depósito con cuaLo compañías cada uno; esto es, un batallon para cada brigada de los de línea y la reserva,

Los 20 batallones de cazadores presentan un total de 160 compañías, una por cada batallon de línea y de reserva. Atendidas la preponderancia que el orden abierto tiene ya, y que ha de aumentar en lo sucesivo por el perfeccionamiento de las armas de fuego, las condiciones topógraficas de nuestro territorio, las peculiares de nuestros soldados, la índole de nuestras guerras y nuestras tradiciones históricas de todas las épocas, esa relacion

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