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lada á la intendencia de Habana lo que decia à estado, y sigue :

«Con fecha 9 de marzo último trasladó á este ministerio el gobernador capitan jeneral de la isla de Cuba la carta que dirijia á el del digno cargo de V. E. en solicitud de autorizacion para usar en las comunicaciones que remite por la via de Lóndres, en lugar del papel florete y de hilo que está mandado se emplee, el fino de algodon en que suelen estenderse las cartas particulares. Enterada S. M. y teniendo presente la importancia de que no desaparezcan por el transcurso del tiempo documentos oficiales, se ha servido mandar signifique á V. E., que por parte de esta secretaría del despacho no se ofrece inconveniente para la adoptacion de dicha medida, siempre que se limite á solo aquellas comunicaciones de interés jeneral, que recomienden la urjencia ; y que las volumino- | sas de despacho ordinario, así como los duplicados, sean dirijidas por la via de Cádiz escritas en papel florete de hilo, y en la forma que se ha usado hasta ahora. »

PASAPORTES ȧ empleados de hacienda: V. VI, 94, Ind.

A clérigos y relijiosos que regresen de Indias.-Circular junio 17 de 47 por gobernacion á los jefes politicos.

« Hallándose prohibido por las leyes de Indias y otras disposiciones posteriores el que se permita volver á Ultramar á los clérigos y relijiosos, que despues de residir allí, han regresado á la Península, S. M. la Reina se ha servido mandar, que cuide V. S. muy particularmente de no espedir pasaporte para aquellos paises á ningun individuo que se encuentre en el espresado caso. De real órden lo comunico á V. S. para su puntual cumplimiento. >> - V. RELIGIOSOS.

A penados cumplidos, para regresar á Indias. —R. O. circular julio 4 de 47, de gobernacion á los jefes politicos.

especial y contraria del gobierno de S. M.» -V. CONDENAS con retencion.-En la de 12 de diciembre se les advierte en consecuencia, que cuando espidan alguna licencia á presidiarios indultados procedentes de Ultramar, se estienda de manera, que no se les autorice por ella á obtener pasaporte, para su regreso á aquellos dominios.

PASAPORTES, y licencias de embarque para Indias.-R. O. Enero 18 de 1848, para recordar á los jefes politicos la que gobernacion les dirijió en 16 de junio de 46, y dice:

«El olvido que jeneralmente se observa en la concesion de licencias de embarque para los dominios de Indias y espedicion de pasaportes, de las reales órdenes de 10 de julio de 1835, 5 de julio de 1839 y 18 de enero de 1841, ponen á los capitanes jenerales y jefes de aquellas posesiones en la dura alternativa de no permitir el desembarque y hacer regresar á los posajeros á la Península, ó dejar sin cumplimiento las disposiciones marcadas en aquellas reales determinaciones dictadas en beneficio jeneral. La Reina, á quien he dado cuenta de esta neglijencia, ha tenido á bien ordenarme decir á V. S., como lo ejecuto, que en los casos de que se trata, tenga V. S. muy presente las citadas reales resoluciones para que se evite la emigracion, se asegure á los que pasen á Ultramar todo inconveniente para su desembarco, y á los jefes de aquellos dominios el compromiso en que los pone el descuido que se nota.»> «Y como el gobernador capitan general de Filipinas en carta núm. 286 se haya quejado de la falla de observancia de las reales órdenes citadas, y de los perjuicios que por dicho motivo sufre el servicio público y los particulares; enterada la Reina, se ha servido mandar recuerde á V. S. su mas exacto cumplimiento bajo su responsabilidad; en la intelijencia de que verá con desagrado cualesquiera omision que en lo sucesivo pueda cometerse en materia de tanto interés y trascendencia. »

R. O. á que se refiere la precedente, de 5 de julio de 1839, y 18 de enero de 41.

«La Reina se ha servido resolver que no dé V. S. pasaporte, ni consienta que lo espidan sus subalternos, para que regresen á Ultramar las personas procedentes de aquellos dominios que hubiesen venido á cumplir una pena impuesta por el tribunal correspondiente, ó en virtud de disposicion de Ultramar comunicaba á los capitanes ge

cion de las autoridades superiores de aquellas posesiones, á menos que no haya recaido resolucion

En la de 5 de julio se circula por la gobernacion del reino, la que con fecha 29 de junio anterior habia recibido, y el ministerio de marina y goberna

nerales de aquellas provincias, y dice:

«Por real órden de 10 de julio de 1835 (véa

se V, 54), se establecieron las reglas, que habian de observarse en la espedicion de licencias de embarque para nuestras provincias de Ultramar; mas habiendo acreditado la esperiencia no ser aquellas suficientes, por advertirse una notable emigracion de jóvenes, que hallándose comprendidos en la edad del sorteo para el reemplazo del ejército, eluden cobardemente el compromiso de este servicio, pasando sin oficio ni ocupacion conocida á buscar su suerte en aquellos países, y asimismo el fácil pase de otros sujetos, que habiendo servido en las filas rebeldes, se trasladan á ellos con intenciones por lo menos sospechosas, ha llamado este grave asunto la atencion de S. M. la Reina gobernadora, quien siempre solicita para conservar la paz y sosiego de que felizmente disfrutan nuestras actuales posesiones ultramarinas, y siempre deseosa de no coartar la justa libertad que tienen todos los españoles, de trasladarse al punto que mas convenga á sus intereses, con tal que esto se haga de un modo legal, y con la seguridad de que no hay un objeto simulado y perjudicial en estas traslaciones, se ha dignado aprobar, conformándose con el parecer del consejo de señores ministros, las medidas siguientes, que deberán tenerse por adicionales á la espresada real órden de 10 de julio de 1835, la cual queda en toda su fuerza y vigor, y deberá puntualmente observarse. 1. Que los jefes políticos, observando el espiritu y letra del art. 2.o de la referida real órden, no den pasaportes para Ultramar á los jóvenes, que hallándose en la edad de diez y ocho á veinticinco años, no acrediten que hacen su viaje para unirse á sus familias, para cuidar ó administrar bienes que allí les pertenezcan, ó para algun otro objeto que descubra una causa forzosa, y aun en estos casos deberán dichos jefes políticos asegurarse de que estos individuos por su calidad, conducta y circunstancias prestan bastante garantía de que su existencia en aquellos paises no será perjudicial á su tranquilidad y reposo. 2. Que debiendo presentarse los pasaportes para Ultramar al juez de arribadas, ó al comandante militar de marina en el puerto del embarque, segun el art. 3.o de la misma real órden, estos obliguen á los interesados á presentar asimismo testimonio de la sumaria informacion ó espediente gubernativo, que hubieren hecho, para obtener la licencia del jefe político, el cual testimonio deberá ir unido al mismo pasaporte. 3.a Que los españoles europeos, que para hacer su viaje á Ultramar pasan á embarcarse á pais es

tranjero, deben llevar de la Península el referido testimonio de las dilijencias practicadas ante el jefe politico de la provincia á que correspondan, sin cuyo requisito los ministros de S. M. y cónsules en naciones estranjeras no les espedirán los correspondientes pasaportes, ni se les permitirá residir en aquellos paises por sus gobernadores. 4.a Que los españoles europeos residentes en país estranjero necesitan presentar igual testimonio para obtener sus pasaportes, pudiendo practicar las dilijencias prevenidas en el art. 2.o de la citada real órden de 10 de julio de 1835, y en esta por medio de apoderados ante los jefes políticos de la provincia de su naturaleza, ó de la en que tuvieron su domicilio en la Península. 5.a Que los ministros de S. M. y cónsules de España en las naciones estranjeras, observen la mayor circunspeccion en la concesion á estranjeros de pasaportes para nuestras posesiones de Ultramar, asegurándose de que son personas de todo abono, y de que su permanencia en aquellas no producirá el menor inconveniente. 6.a Que los gobernadores capitanes generales de Ultramar, luego que reciban esta real órden, formen con presencia de ella, de la mencionada del año de 1835, y demas dispuesto en la materia, las oportunas instrucciones para que las autoridades subalternas no permitan desembarcar, bajo su responsabilidad, á los que lleguen sin los enunciados requisitos. 7.a Que los comandantes militares de marina y capitanes de puerto, cuiden con el mayor esmero de que se cumplan las leyes de Indias en cuanto ordenan que no se permita embarcar en clase de pasajeros, ni desembarcar en América á individuos, que carezcan de la correspondiente licencia, tomando ademas cuantas precauciones les dicten su celo y esperiencia, para que no lo hagan en la clase de marineros. 8.a Que hallándose revestidos por las leyes de Indias los gobernadores capitanes generales de Ultramar de facultades para tomar las providencias necesarias á la conservacion de la tranquilidad en las provincias de su mando, y de su union á la metrópoli, podrán añadir á estas medidas de precaucion, las que su prudente celo les dicte, á fin de que no se introduzcan en aquellos paises personas que puedan perjudicar á dichos objetos, y proponer al gobierno las que en su concepto pudieran tomarse aquí en la concesion de pasaportes, ademas de las ya referidas. 9.a Que estas medidas se consideren provisionales y dictadas por las estraordinarias circunstancias de la

nacion, reservándose S. M. modificarlas ó rectificarlas luego que aquellas cesen. »

La de 18 de enero de 41, en la que del mismo modo se circuló por la gobernacion del reino lo que marina y gabernacion de Ultramar comunicaba en 8 al gobernador capitan general de las Filipinas, en estos términos :

« En carta núm. 41, de 28 de agosto de 1838, espuso ese gobierno político superior á este ministerio, que los españoles que llegaban á esas islas, no llevaban los pasaportes con las circunstancias que previene la real órden de 20 de julio de 1835, por cuya razon al paso que manifestaba las reglas que en su concepto convendria se adoptasen en el particular, dió cuenta de la determinacion provisional que habia tomado con los que habian arribado allí sin los requisitos que la ley exije. Enterada la regencia provisional del reino, y conformándose con el parecer de la estinguida junta consultiva de gobernacion de Ultramar, ha tenido á bien resolver: 1.° Que se observe puntualmente lo mandado en la real órden de 20 de julio de 1835, relativa al modo con que deben espedirse los pasaportes á los que pretendan pasar á nuestras posesiones de Ultramar. 2.o Que por lo que toca á las islas Filipinas, espresen los jefes políticos en los pasaportes de los que pasen á las mismas, que han cumplido con los requisitos prevenidos por las leyes y reales órdenes, de no ser deudores á los fondos públicos ni á personas particulares, ni desertores, ni obligados al reemplazo del ejército : que estan á derecho con los tribunales de su domicilio, que tienen licencia de sus mayores, y siendo casados el consentimiento de su mujer, y en los casos que corresponda, haber prestado fiador á satisfaccion de los gobiernos políticos, donde se les espidan los pasaportes. 3.o Que el capitan de marina del puerto por el cual se haga el embarque, se asegure de la persona, y certeza de cuanto corresponde, pasando ambas autoridades mensualmente á este ministerio una relacion, la civil, de las licencias que haya espedido, calificando todas las circunstancias requeridas; y la de marina, otra de los que hayan emprendido el viaje, nombrándose los buques, dueños, capitanes y destino. 4.° Que todas las dilijencias que con este motivo se practiquen, sean gubernativas, para evitar gastos á los interesados. Y 5.o, que se autorice á V. E. para que permita la residencia por el término de dos años á los españoles, que con el pasaporte espedido del

modo referido pasen á ese país, prorogando el permiso por otros dos años, si su conducta les hiciere acreedores á ello, á cuyo plazo deberán solicitar del gobierno por conducto de V. E. licencia para avecindarse. »

PASAJEROS Y PASAPORTES; formalidades para el desembarque, y licencias de tránsito en la isla de Cuba.-Nuevas reglas, consignadas en decreto del gobierno superior de la Habana, y su aprobada instruccion de 1.o de abril de 1849, que dicen:

« Convencido de que el reunir en una compilacion todas las disposiciones de policía relativas á pasaportes y á las formalidades para la circulacion interior en la Isla, produciria grandes ventajas, hice reunir cuanto sobre el particular se hallaba establecido, con diversos espedientes y ensayos de mejoras en el mismo ramo; y pasado todo á una comision compuesta de ministros togados y hacendados, del capitan del puerto de la Habana, y los dos secretarios del gobierno capitanía general en la parte militar y política, quise oir sus dictá-menes para resolver con mejor acierto.

Y era esto tanto mas conveniente, cuanto me propuse que conservándose aquellas reglas que traen un bien reconocido al pais, cuyo mando se dignó confiarme S. M., habian de desaparecer algunas trabas que hoy se declaran ya innecesarias, y proporcionarse si era posible, mayores garantías de órden y paz á sus fieles habitantes.

Examinados bajo estos principios los referidos antecedentes, he creido útil la redaccion de un testo especial, en que descendiendo á muchos detalles y casos particulares consignados con vaguedad ó no previstos anteriormente, se deja espedito el acceso de los transeuntes de escala en vapores y buques de vela, se facilitan las comunicaciones personales por los de cabotaje, y la circulacion interior suprimiendo las refrendaciones de las licencias de tránsito y pases; se simplifican los requisitos para el logro de pasaportes; se fijan con uniformidad y correspondencia la redaccion, los trámites y objeto de estos distintos documentos; se establecen reglas para el movimiento y trasmision de animales, que tienden directamente á cortar los frecuentes hurtos de ganado en los campos; y por último, se adoptan otras conducentes á la comodidad de los transeuntes y vecinos en cuanto es compatible con la seguridad y tranquilidad, que son los principales beneficios que puede

dispensar la autoridad pública, y en cuyo obscquio debe consagrar sus desvelos.

En su consecuencia he dispuesto que desde el dia 1.o de mayo próximo empiece á rejir y tener cumplido efecto la siguiente «instruccion reglamentaria», que se considerará como parte adicional al bando de gobernacion y policía, quedando derogados de él en cuanto se oponga á lo que ahora se prescribe, los arts. 16, 18, 19, 20, 21 y 23; el 30 de la instruccion de pedáneos, y las órdenes aclaratorias ó adicionales de este gobierno superior, fechas 23 de noviembre de 1843; 8 de abril de 1844; 8 de febrero, 28 de junio y 20 de octubre de 1845; 28 de enero y 14 de diciembre de 1847, y 19 de agosto de 1848; lo mismo que toda otra disposicion ó práctica establecida, que como va espresado se halle en oposicion á lo prescrito, y entendiéndose que las licencias de tránsito que esten ya espedidas en dicha fecha por los gobernadores y tenientes ó por mí, se reputarán hasta fin de año del mismo valor y circunstancias que las nuevamente adoptadas.

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Instruccion reglamentaria de las formalidades para la llegada, circulacion y salida de jentes en esta Isla.

Pasaportes.

Artículo 1.o Todo individuo que llegue á esta Isla debe traer pasaporte espedido por la autoridad del punto de su procedencia.

2.o Si fuese de punto estranjero, habrá de ser visado el pasaporte por el representante ó cónsul de S. M.; circunstancia de que no puede dispensarse el que habiendo salido de la Isla regrese á ella, ni el que procedente de cualquier parte de los dominios españoles, desembarcase é hiciere estacion en paraje donde hubiese cónsul.

3.o Si viniese de pais donde no se acostumbre espedir esa clase de documentos, deberá traerlo del representante ó cónsul español; y si tampoco existiese allí este funcionario, podrá venir á tierra con permiso del gobierno, si da fiador que responda de sus buenas circunstancias y de su paradero durante un año.

4.o Esta exigencia de pasaportes no comprende á los matriculados de las tripulaciones que se hallen inscritos en el rol de cada buque; ni tampoco á los que acrediten haber perdido sus papeles en naufrajio, incendio, ó por otro accidente inevitable; pero los individuos que sin ser matriculados esten inclusos en el rol como empleados de cual

quier clase en el buque, deben traer una licencia provisional del comandante de marina del punto de donde procedan.

5. Los que lleguen sin pasaporte ó sin traerlos visados del cónsul ó representante de S. M. en el último punto de que procedan, y no esten comprendidos en las escepciones de los dos articulos anteriores, pagarán una multa de 10 pesos; y los capitanes y patrones que los hubiesen conducido, otra de 25 á 1,000, segun las circustancias, y sin perjuicio de lo demas que corresponda.

6. Los multados quedarán detenidos á bordo hasta que satisfecha la multa, se les espidan las boletas de desembarco, si no se decretase su regreso ó se adoptare cualquier otra disposicion.

7. Los que soliciten los pasaportes con que llegaron, sea por deber permanecer en la Isla, sea para reembarcarse, los obtendrán si no se ofreciese reparo al gobierno, despues de refrendados.

Y el que habiendo traido pasaporte para punto fuera de la Isla, deseare permanecer en ella, estará obligado á manifestarlo, presentándose en la secretaría del gobierno para llenar los requisitos que exijen los siguientes artículos de esta instruccion.

Boletas de desembarco.

8.o A la llegada de una embarcacion cualquiera, el capitan ó patron entregará al ayudante de plaza ó al encargado del reconocimiento, una lista de los pasajeros con sus respectivos pasaportes, y le presentará al mismo tiempo el rol si lo pidiere, para confrontacion : acto continuo se proveerá á cada persona ó familia, segun los pasaportes, de una boleta de desembarco indispensable no solo para venir á tierra, sino tambien para sacar de la aduana los equipajes.

9.o La citada boleta se presentará al dueño de la posada ó establecimiento público á donde vaya á parar el interesado, para que la anote en el registro que debe llevar, y comunique en el término de veinticuatro horas por escrito al comisario ó pedáneo su admision llegando á pernoctar, con espresion del nombre, calidad y procedencia del sujeto ó sujetos, bajo la multa de 10 pesos.

Esta obligacion y pena comprende tambien, aunque sin la exijencia de llevar registro, á los dueños de casas particulares, que sin tener establecimiento público reciban un huésped por poco ó mucho tiempo.

10. En el plazo de tres dias, desde el desem

barco, se presentará todo individuo en la secretaría del gobierno con un sujeto abonado que responda de su residencia durante un año; y esta circunstancia se anotará en un rejistro especial y hará constar en la boleta de desembarco. Por la falta de cumplimiento á esta formalidad se impondrá una multa de 10 pesos. Pero los que esten con anterioridad domiciliados en la Isla, cumplirán con remitir sus boletas en el mismo plazo, suscritas gratis por los comisarios ó capitanes respectivos para acreditarlo.

11. Estan exentos de la formalidad preinserta en el artículo anterior, los militares y empleados de todos los ramos de la administracion que viniesen á la Isla con destino oficial; pero no las mujeres y demas personas, que no esten contenidas en el pasaporte de los jefes de familia, tutores ó encargados.

16. Cuando algun individuo de la tripulacion ó de los empleados de un buque dejare su plaza, se presentará en la secretaría del gobierno exhibiendo los documentos con que acredite dicha circunstancia, para en su vista obtener la boleta de desembarco, y quedar habilitado en los mismos términos que cualquiera recien llegado.

17. Ningun marinero español puede permanecer en tierra sin la correspondiente licencia del comandante de matrículas.

18. Las jentes de mar, nacionales ó estranjeras, no se podrán admitir á pernoctar en ninguna casa pública ni particular, sin espresa licencia de los capitanes de los respectivos buques, visada por el capitan del puerto, bajo la multa de 8 pesos.

Para el desembarco de todo marinero estranjero debe tambien obtenerse una licencia del capitan del puerto, que la espedirá segun espresa el art. 33 del bando.

19. En los puertos que no scan cabeza de go

12. Al recibir esta boleta satisfará el interesado los mismos derechos que hasta ahora, segun el arancel incluso al fin de esta instruccion, escep-bierno, y donde por su poca importancia mercantil tuándose los militares de todas graduaciones, la tropa que no necesita boletas, los empleados de cualquier ramo de la administracion pública que traigan destino oficial, los pasajeros admitidos de limosna en las embarcaciones, y los jóvenes peDinsulares menores de diez y seis años que vengan en busca de acomodo, faltos de recursos.

13. Cuando por impedimento fisico ú otra causa justa sea imposible la presentacion personal del interesado, segun se espresa en el art. 10, bastará que lo haga el fiador con la boleta de desembarco.

14. Puede ser admitido de fiador el abonado por notoriedad, el ajente de negocios de número, y el que posca una finca cuyo valor no baje de 1,000 pesos. Equivaldrá á la fianza en los comerciantes ó dependientes del comercio una comunicacion que los garantice, suscrita por la casa á que vengan consignados ó de la cual dependan; y para los estranjeros, la que hagan en igual concepto al gobierno los cónsules de la nacion respectiva.

15. Las boletas de desembarco serán iguales al modelo núm. 1.o, y á su respaldo irán anotados en estracto y en castellano, inglés y francés, los articulos cuyo conocimiento interesa mas á las personas que han de hacer uso de ellas.-Durante un mes desde su fecha puede servir al interesado la boleta, sin necesidad de otro documento, para obtener un pase con arreglo á los arts. 42 y 43.

se prescinde ahora de las papeletas de desembarco, será un equivalente de ellas la refrendacion y anotacion inmediata de los pasaportes por la autoridad local, á quien se entregarán por el ajente de policía que practique la visita ó reconocimiento.

20. Los capitanes y patrones de los vapores ó embarcaciones de tránsito ó arribada, presentarán tambien á la visita de policía la relacion de los pasajeros que deban quedar en la Isla, indicando el número de los demas que conducen ; y de ellos los primeros quedan sujetos á la formalidad de obtener boletas de desembarco, y á todas las demas contenidas en los artículos precedentes.

Pero los que continuando viaje deseen, sin embargo, venir á tierra por el tiempo preciso de la escala y no para pernoctar, podrán verificarlo desde luego, quedando el capitan advertido de su responsabilidad en el caso de que, existiendo entre ellos algun individuo de color, no lo manifestase; ó si quedando en tierra cualquier otro pasajero no diese parte bien á su salida, bien al cónsul español del punto en que primero toque, ó bien á su regreso si este, como frecuentemente sucede, tuviese lugar.

Si los pasajeros transeuntes hubiesen de pernoctar en tierra, deberán proveerse de boleta de desembarco que les espedirá el ayudante ó comisionado para la visita, en calidad de transeuntes que no han exhibido pasaporte.

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