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Ley 15.

Dense tres plazos de á tres dias cada uno para prueba de testigos, si estuvieren en el Pueblo: si la parte pidiere mas término, solo se le concederá juzgando que no puede presentar los testigos en los plazos que se le han dado, y que no ha sabido lo que dixeron los ya exâminados; pero no se puede conceder quinto plazo. Si los testigos están fuera del lugar, dese término proporcionado para traerlos si quiere la parte, ó exâminarlos por requisitoria.

Ley 16.

Baxo los mismos términos pueden probarse las tachas de los testigos despues de publicados sus dichos, y tambien la contradicion y no mas; pero si el que las alegare no lo executare en el primer plazo, procedase á sentencia, á ménos que justifique legítimo impedimento, porque no lo hizo en el primer plazo.

Ley 17.

Vale el dicho del testigo, aunque la parte con traria citada no comparezca, pero le queda á esta el derecho de tacharlo.

Ley 18.

Es la 5. §. Recopilacion de este artículo.

Ley 19.

Pueden presentarse instrumentos hasta la conclusion para definitiva.

Ley 20 y 21.

Son las leyes 4 y 6. §. Recopilacion de este

artículo.

S. VII.

Quando de la negativa resulta afirmativa, co-
mo no poder ser testigo, Abogado, Juez, ó lo
semejante, ó que el derecho prohibe tal cosa, se
debe probar la razon ó la ley que lo prohibe.
Oponiéndose contra testamento, no estar el testa➡
dor en juicio, se pruebe por el oponente; pues
todo hombre se presume de sano juicio. Las co-
sas que se hallan en poder de la muger se presu
men del marido (pues es mas derecho presu-
mirse de éste, que el que ella lo ganase de mala
parte) salvo si la muger probare lo contrario, ó
usare arte ó menester honesto.

Ley 4.

El huérfano que pidiere restitucion debe probar la lesion y menor edad al tiempo que hizo el contrato, si la parte lo negare. Diciendo el huérfano que es mayor parą librarse de un guardador, si se lo negare debe probar aquel la mayor edad. Y si el guardador dixere que el huérfano era mayor para librarse de guardarlo lo negase, pruebe aquel.

Lev 5.

• y éste

Si al que anduviese por libre to demandasen por siervo, y él negare que lo fuese, debe probarlo el demandador. Pero si estuviese en poder de su señor, y él lo demandase á este, diciendo que era libre, debe probarlo el tal siervo, mostrando el señor carta ó albalá, ú otra prueba con que se justifique la posesion de buena fé, no en

etro caso,

Ley 6.

El que dice que pagó por error, lo pruebe. Pues no se presume que ninguno sea de tan mal recaudo, que pague lo que no debe; salvo caballero que sirva al Rey ó á otro gran señor en fecho de armas ó caballería, ú hombre simple labrador de tierra, que viva fuera en Aldea, y no es sabidor de fuero, ó menor de catorce años, ó muger. Pues el caballero debe ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas ni de revueltas, y las otras personas son simples de sexô. Hombre ó muger que niegue el recibo de maravedises, ó de otra cosa que se digan pagados indebidamente, si se le prueba ó debe pagar ó probar que se le debe, aunque no se pruebe el yerro.

Ley

Ley 7.

Toda prueba se haga y manifieste ante el Juez, y no ante la parte, bien que esto se debe hacer estando ella delante, y despues deben darle traslado si lo pidiere. Solo se pruebe lo que aproveche, y pertenezca al pleyto principal, y sobre lo que puede recaer sentencia: v. g. cosa mueble, raíz, ó cosa que se pueda demandar. Y no se admita prueba sobre qüestiones de filosofia, pues se deben juzgar por sabiduría de aquellos que se trabajan de saber, y no por fuero ni juicio. Y HO debe el Juez consentir que las partes expendan el tiempo en vano.

Ley 8.

Las maneras de pruebas que hay son las si guientes: primera, por confesion judicial ó extrajudicial como queda dicho: segunda, por estigos idóneos, que no se puedan desechar por sus personas ni dichos: tercera, por cartas valederas quarta, por presuncion en los pleytos señalados por ley; y aunque Salomon dió sentencia por ella entre la muger libre, y la sierva en razon de hijo, muchas veces no se acierta por las sospechas con la verdad: quinta, por vista de ojos del Juez ; v. g. sobre término, ó vista de mugeres de buena fama, quando se dice estar alguna corrupta ó embarazada: sexta, por fama ó leyes 6 fueros; pero se reprueba la antigua de desafios de caballeros ó peones; pues suele vencer la mentira, y es querer tentar á Dios nuestro Señor; lo qual su Magestad defendió quando fué tentado por Satanás.

Tom. XXV.

I

Ley

1

Ley 9.

El hijo se repute serlo de marido de su madre, aunque ésta diga que es de otro, salvo quando la ausencia fuese tanta, que se presuma de otro; en cuyo caso se puede exheredar.

Ley 10.

Siempre se presume señor el que una vez lo fué. Y así basta probar que fué de uno, ó de su padre ó abuelo, ó de aquel de quien es heredero, para ser entregado en lo que así probare. Al que ha sido poseedor de mueble 6 raiz, no se le puede obligar á que responda sobre ello, si niega que actualmente posee: salvo si maliciosamente desamparó la posesion, ó la ganó por fuerza, robo ó engaño. Probando el poseedor la posesion en algun tiempo, y diciendo que lo es, en el de la contienda deben probarle lo contrario. El que tuvo algo por empeño, préstamo ó depósito, se presume tenerlo siempre por dichas causas, y lo debe entregar, salvo probando que lo entregó ó perdió por hurto, robo, fuerza ú ocasion, y no por su culpa ó engaño.

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El pacto de no pedir, se extiende á los herederos, aunque de ellos no sea hecha mencion, porque se presume real; salvo si se pruebe personal.

Ley 12.

En las causas criminales se requiere prueba clara, como la luz, en que no venga ninguna duda por testigos, cartas ó conoscencias, y no por sospechas tan solamente. Pues en duda mejor es absolver al culpado, que castigar al ino

cen

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